Administración del Estado: legalidad y derechos fundamentales de los funcionarios.
Administración del Estado: legalidad y derechos fundamentales de los funcionarios.
Toda actuación o decisión de cualquier Municipalidad, en tanto órgano de la administración del Estado[1], por mandato constitucional debe respetar el principio de legalidad de sus actos o decisiones[2]. Es decir, las municipalidades deben someter su actuar a la Constitución y las leyes, obligando dichos preceptos a sus titulares o representantes; generándose las debidas responsabilidades y sanciones por la infracción a dichas normas.
En otras palabras, ninguna magistratura o persona alguna puede atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido por la Constitución y las leyes. Así, el artículo 2 de la ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”; pudiéndose así, siempre, impugnar los actos administrativos mediante los recursos que disponga la ley[3].
Por la observancia de la Constitución y las leyes en la actuación administrativa, entre otros órganos, vela la Contraloría General de la República, a cuya fiscalización están sujetas también las Municipalidades. Por ello, una de sus funciones principales y por excelencia es la jurídica; en virtud de la cual ejerce el control de juricidad de los actos de la administración; sea aquel preventivo (toma de razón), simultánea o a posteriori (reclamación de ilegalidad). Así por ejemplo, se podrá recurrir a Contraloría a fin de obtener la anulación o sanción de ilegalidad de cualquier acto administrativo que conculque derechos garantidos en la legislación nacional. En particular, podrán hacerlo los funcionarios en razón del artículo 156 del Estatuto Administrativo, frente a la producción de vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el mencionado estatuto.
Todo lo anterior, al margen de las vías propiamente judiciales de protección de derechos frente a actos de la administración que brinda el ordenamiento, como el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución.
Por todo lo anteriormente indicado, no cabe sino concluir la ilegalidad absoluta e insalvable que tendría cualquier orden, acto o instructivo emitido por cualquier funcionario público en ejercicio de sus funciones, que implique la privación, perturbación o amenaza arbitraria o ilegal de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución y las leyes, como por ejemplo los numerales 5 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica en cuanto establecen, respectivamente, el aseguramiento a todos los ciudadanos la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada (inviolabilidad de la correspondencia), así como el respecto y la protección a la vida privada.
Todo lo anterior, sin contemplar la responsabilidad penal que cabe en el marco del Titulo III de los crímenes y simples delitos que afectan los derechos garantidos por la constitución del Código Penal; a “el que abriere o registrare la correspondencia”[5] o a quien “prevaliéndose de su autoridad interceptare o abriere la correspondencia o facilitare a un tercero su apertura o supresión”[6]. O las responsabilidades penales devenidas del Titulo V de los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos, por ejemplo, al “empleado público que abriere o consintiere que se abran, sin autorización competente, papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada”[7].
Finalmente, cabe la consideración de la aplicación supletoria de las normas del Código del Trabajo, en todo aquello que no esté cubierto por el Estatuto Administrativo y no sea contrario a aquél; como por ejemplo las normas relativas al procedimiento de tutela laboral contemplado en el párrafo 6 del libro V sobre jurisdicción laboral; el cual se aplicará “respecto de cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números (…) 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada…”[8]; regulado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo (que si bien, entre otros autoriza a los sindicatos o su presidente para interponer la acción, por analogía lo podrían hacer las asociaciones de funcionarios”).
[1]Artículo 1º inciso segundo de la ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
[2] Artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
[3] Artículo 10 de la ley 18.575 que señala que “Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar”.
[4] Emanado del artículo 38 de la Constitución que señala que “Cualquiera persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.
[5] Artículo 146 del Código Penal.
[6] Artículo 156 del Código Penal.
[7] Artículo 244 del Código Penal.
[8] Artículo 485 del Código del Trabajo.

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